jueves, 31 de diciembre de 2009

¿Puede una autocaravana considerarse domicilio a efectos de un registro policial?

La cuestión no es nada baladí desde un punto de vista jurídico porque si así fuera, el registro requeriría la correspondiente autorización judicial y la presencia del interesado. ¿Qué dice sobre esto el Tribunal Supremo?

Existe una  doctrina jurisprudencial en el sentido de reputar domicilio la zona de habitación de los móviles remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas), llevando a cabo una delimitación aplicativa del concepto, poniendo el acento en su naturaleza funcional. Así,  por domicilio debe entenderse a estos efectos cualquier lugar cerrado o acotado del exterior, que constituye temporal o accidentalmente la habitación o morada de una persona o familia, y en la que se desarrollan las funciones elementales o íntimas de la vida diaria.

Sin embargo, la consideración de domicilio viene condicionada según la misma doctrina por dos elementos:

a) que la furgoneta o caravana, en su parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de un usuario -dormitorio, cocina, aseo, mobiliario, etc.- dotándola de aptitud para funcionar como domicilio de una persona o familia.

b) que alguien decida usarla y la use para ese fin aunque sea temporal o accidentalmente.

Ahora bien, si la autocaravana en cuestión, más que la morada de una persona tiene como destino exclusivo el transporte de droga, entonces no se da el concepto.

En ausencia de morador alguno, la autocaravana no acondicionada para ejercer funciones vitales de morada o habitación no puede reputarse domicilio, y no mereciendo la calificación de domicilio la caravana que transportaba la droga, huelga hablar de la preceptiva presencia del supuesto morador durante el registro, como impone el art. 569 L.E.Cr .

Ningún derecho fundamental se ha violado en la obtención de la prueba (registro domiciliario).


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