BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 317 Jueves 30 de diciembre de 2010
Artículo 66. Actividades turísticas complementarias y clasificación.
1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, tienen la consideración de actividades turísticas complementarias, entre otras, las de contenido recreativo, cultural, deportivo, ambiental, de salud, de transporte, de organización y consultoría o similares, que contribuyan a la diversificación de la oferta y al desarrollo del turismo en la Comunidad de Castilla y León, y así se determine reglamentariamente.
2. En todo caso, tendrán la consideración de actividades turísticas complementarias las siguientes:
a) Los complejos turísticos de esquí y montaña, siempre que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias destinadas a prestar servicios a los usuarios.
b) Los complejos de golf, siempre que, además de la superficie destinada a campo de juego, dispongan de otras instalaciones complementarias destinadas a prestar servicios a los usuarios.
c) El transporte público de viajeros y alquiler de vehículos con o sin conductor.
d) Los palacios de congresos y oficinas de congresos.
e) Los organizadores profesionales de congresos con las funciones de consultoría, planificación, organización, dirección y control de congresos, ferias, convenciones y otros eventos de naturaleza análoga.
f) Las estaciones termales y otros establecimientos que apliquen la hidroterapia u otras técnicas sanitarias dirigidas a mejorar la salud o procurar el bienestar del usuario.
g) Las bodegas y los complejos de enoturismo.
h) Las actividades de catering.
i) Los centros de enseñanza del español para extranjeros acreditados oficialmente.
j) Las áreas de servicio y los puntos ecológico-sanitarios destinados al uso de autocaravanas.
k) Los parques temáticos.
l) Las actividades dedicadas a la puesta en valor del patrimonio cultural o natural.
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